jueves, 27 de abril de 2017

educación planificación de trabajo

Artículo 2.- Al final del artículo 34, como segundo inciso, incorpórese el siguiente texto:

"El currículo del Bachillerato Técnico y del Bachillerato Técnico Productivo se basará en competencias laborales y su estructura será modular, la cual será definida por la Autoridad Educativa Nacional."

Queda:
Formación complementaria en Bachillerato Técnico.- La formación complementaria adicional al tronco común es de un mínimo de diez (10) períodos semanales en primer curso, diez (10) períodos semanales en segundo curso, y veinticinco (25) períodos semanales en tercer curso.

"El currículo del Bachillerato Técnico y del Bachillerato Técnico Productivo se basará en competencias laborales y su estructura será modular, la cual será definida por la Autoridad Educativa Nacional."
Nota del Editor:
Artículo reformado por el Artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 635, de 25 de Noviembre de 2015.


Artículo 3.- Como segundo inciso del artículo 37, añádase el siguiente texto:
"Las unidades educativas de producción se considerarán Entidades Operativas Desconcentradas y podrán administrar recursos de  acuerdo a  la normativa emitida por la entidad rectora de las finanzas públicas."

Queda:
Unidades educativas de producción.- Las instituciones educativas que oferten Bachillerato Técnico pueden funcionar como unidades educativas de producción de bienes y servicios que sean destinados a la comercialización, siempre y cuando cumplan con toda la normativa legal vigente para el ejercicio de las actividades productivas que realicen. Los estudiantes que trabajen directamente en las actividades productivas pueden recibir una bonificación por ese concepto. Los beneficios económicos obtenidos a través de las unidades educativas de producción deben ser reinvertidos como recursos de autogestión en la propia institución educativa.

"Las unidades educativas de producción se considerarán Entidades Operativas Desconcentradas y podrán administrar recursos de  acuerdo a  la normativa emitida por la entidad rectora de las finanzas públicas."
Nota del Editor:
Artículo reformado por el Artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 635, de 25 de Noviembre de 2015.


Artículo 4.- Sustitúyase el texto del artículo 40, por el siguiente:

"Art. 40.- Jornada laboral docente. Los docentes fiscales deben cumplir con una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta (40) horas reloj por semana.

Los docentes tendrán asignadas diariamente seis horas pedagógicas de labor en aula y deberán permanecer un mínimo de seis horas reloj diarias al interior del establecimiento educativo. El tiempo restante hasta cumplir las ocho horas reloj diarias podrá realizarse dentro o  fuera del establecimiento educativo y  será dedicado a labores educativas fuera de clase, de conformidad con el artículo 41 del presente Reglamento y acorde a la planificación institucional.

El  personal docente en  funciones directivas y  el personal que labora en el departamento de consejería estudiantil deberá permanecer en el establecimiento educativo  ocho  horas  diarias.  En  el  caso  de  docentes  con  funciones  de inspector, docentes de bachillerato técnico y docentes acreditados para Bachillerato Internacional, el tiempo de permanencia en el establecimiento responderá a una planificación quimestral preparada por la máxima autoridad del plantel y  que deberá ser autorizado por los niveles desconcentrados correspondientes.
Cuando un docente no cumpla con la totalidad de sus treinta horas pedagógicas semanales en un mismo establecimiento educativo, debe completarlas en otra institución del Circuito o Distrito, de conformidad con la normativa específica que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
La jornada de trabajo de los docentes de instituciones educativas particulares y los docentes sin nombramiento fiscal de instituciones fiscomisionales debe ser regulada de conformidad con lo prescrito en el Código de Trabajo, garantizando el cumplimiento de todas las actividades de gestión individual y participativa prescritas en el presente Reglamento. "

Queda:
Jornada laboral docente. Los docentes fiscales deben cumplir con una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta (40) horas reloj por semana.
Los docentes tendrán asignadas diariamente seis horas pedagógicas de labor en aula y deberán permanecer un mínimo de seis horas reloj diarias al interior del establecimiento educativo. El tiempo restante hasta cumplir las ocho horas reloj diarias podrá realizarse dentro o fuera del establecimiento educativo y será dedicado a labores educativas fuera de clase, de conformidad con el artículo 41 del presente Reglamento y acorde a la planificación institucional.

El personal docente en funciones directivas y el personal que labora en el departamento de consejería estudiantil deberá permanecer en el establecimiento educativo ocho horas diarias. En el caso de docentes con funciones de inspector, docentes de bachillerato técnico y docentes acreditados para Bachillerato Internacional, el tiempo de permanencia en el establecimiento responderá a una planificación quimestral preparada por la máxima autoridad del plantel y que deberá ser autorizado por los niveles desconcentrados correspondientes.
Cuando un docente no cumpla con la totalidad de sus treinta horas pedagógicas semanales en un mismo establecimiento educativo, debe completarlas en otra institución del Circuito o Distrito, de conformidad con la normativa específica que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
La jornada de trabajo de los docentes de instituciones educativas particulares y los docentes sin nombramiento fiscal de instituciones fiscomisionales debe ser regulada de conformidad con lo prescrito en el Código de Trabajo, garantizando el cumplimiento de todas las actividades de gestión individual y participativa prescritas en el presente Reglamento.
Nota del Editor:
Artículo susituido por el Artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 635, de 25 de Noviembre de 2015.


Artículo 5.- Sustitúyase el segundo inciso del artículo 146, por el siguiente:

"El año lectivo en las instituciones educativas  públicas, fiscomisionales y particulares debe empezar hasta la primera semana  de mayo en el régimen de Costa y hasta la primera  semana de septiembre en el régimen de Sierra, salvo situaciones de emergencia oficialmente declaradas por el Nivel Central de la Autoridad  Educativa Nacional."

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